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DERECHO DEPORTIVO

Condenan a un canal de TV, a la productora y a su conductor por burlarse en forma reiterada de un conocido futbolista

      1. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del agravio inferido a su honor por la difusión de un segmento del programa televisivo, ya que el contenido discriminatorio de una obra que se integra a la emisión se puede controlar por la señal, porque de lo contrario se entendería que el legislador ha impuesto sobre el canal de televisión la obligación de divulgar contenidos sustanciales ilícitos realizados por productoras legales independientes imponiéndole, además, el deber de responder frente a las personas discriminadas.

      2. La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual da libertad a las emisoras para optar por una u otra productora local independiente respecto de la elaboración de los programas que habrá de emitir, pero no crea la normativa un bill de indemnidad para la emisora televisiva que podrá liberarse de toda responsabilidad civil por el hecho de haber cumplido con estas reglas vinculadas al origen de los contenidos, ya que la regulación formal de la cuota de contenidos no releva a la emisora del control sustancial de contenidos que se emite por su señal y de la que se hace cargo haciéndola propia aunque haya sido elaborada por una productora.

      3. El canal que emitió el programa por el que el actor reclama daño al honor es responsable civilmente, según el texto mismo de la Ley 26.522, en cuanto a la emisión de contenidos y al desarrollo su programación que forma parte del servicio de contenidos audiovisuales que afecten a terceros según la legislación general , ello independientemente de que estas obras hayan provenido de producción propia o de otro tipo de producción.

      4. A los fines de cuantificar el daño moral sufrido por el actor en virtud de expresiones vertidas en un programa de televisión, debe ponderarse la falta de una supuesta representación comunitaria de aquel respecto del barrio humilde donde vivió su infancia y la improcedencia en nuestro derecho positivo, de imponer castigos y disuasiones a los medios de expresión como el doble carácter de la lesión padecida por el actor en lo intrínseco del honor y en su instrumentalización comercial.

      6. La humillación puede provenir, desde luego, del hecho de afectar individualmente a una persona al rebajar un barrio donde ha vivido, pero esto no significa que esa persona tenga legitimación para reclamar una suerte de agravio moral comunitario que deba ser necesariamente estimado al efectuarse el cálculo del resarcimiento respectivo y mucho menos atarlo a los eventuales reclamos relacionados con obras socialmente útiles.

T. C. A. c/ P. R. s/ Daños y Perjuicios
CNCivil. Sala E. 13/7/2016
Fuente: Microjuris

 

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Diplomado en Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas.
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